Resumen
En el presente trabajo se revisa
la principal legislación sobre la anticipación de la prueba testifical para
menores supuestas víctimas de delitos sexuales, y se presenta un protocolo para
su óptimo desarrollo, considerando los conocimientos procedentes de la
Psicología del Testimonio y de la Psicología de la Victimización Criminal,
además de la experiencia práctica de psicólogos criminalistas y forenses. La
prueba preconstituida es una fórmula jurídica que en los casos de supuesto
abuso sexual infantil tiene dos objetivos fundamentales: a) proteger el
testimonio del menor (indicio cognitivo) del deterioro derivado de múltiples e
inadecuados abordajes de éste, y b) evitar la re-victimización del menor por su
paso por el procedimiento penal.
Palabras clave: menores, testimonio, psicología jurídica, prueba
preconstituida, declaraciones, abuso sexual.
PRECONSTITUTED PROOF
IN CASES OF CHILD SEXUAL ABUSE: CONTRIBUTIONS FROM FORENSIC PSYCHOLOGY
Abstract
This paper reviews the main legislation for the
anticipation of the testimony for alleged child victims of sexual offenses. In
this frame a protocol for development preconstituted evidence is presented
based on the knowledge from the Psychology of Testimony and the Psychology of
Criminal Victimization in addition to the practical experience of
criminologists and forensic psychologists. The preconstituted evidence is a
legal formula that in cases of alleged child sexual abuse has two main
objectives: a) to protect the child's testimony (cognitive evidence) of the
subsequent deterioration of multiple and inappropriate interventions, b) avoid
revictimization of the child due on its way through the policial and judicial
processes.
Keywords: children, eyewitness testimony,
forensic psychology, preconstituted evidence, statements, sexual abuse.
INTRODUCCIÓN: LA PSICOLOGÍA Y EL DERECHO EN LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR
“…todo niño víctima o testigo de un delito tiene derecho a que su
interés superior sea la consideración primordial, si bien deberán
salvaguardarse al mismo tiempo los derechos de los acusados y de los
delincuentes condenados” (UNODC, 2009)[ii]
Dentro del ámbito científico, el
maltrato infantil fue objeto de interés investigador hacia la década de los
sesenta del pasado siglo, concretamente en 1962 Kempe y colaboradores definirían
el Síndrome del niño apaleado. A
partir de este trabajo comenzaron a surgir distintas líneas de investigación
que han contribuido a un mayor conocimiento científico de este fenómeno
victimológico.
Una de las formas de maltrato en
la infancia es el abuso sexual infantil (ASI). Las limitaciones de los estudios
realizados (utilización de conceptos dispares de ASI, baja fiabilidad en la
metodología de recogida de datos utilizada y variabilidad de las muestras
seleccionadas) dificultan una estimación real del problema[iii]. La práctica forense,
por su parte, señala un aumento del número de denuncias interpuestas, sin que
eso suponga necesariamente un aumento de esta fenomenología criminal[iv]. No obstante, la
dificultad de su acreditación (la mayoría de los casos se producen sin testigos
y sin evidencias físicas que los corroboren), las limitaciones de los menores
para denunciar (sobre todo de los de corta edad), y la ocultación cuando se
produce en el seno de la familia sugieren una elevada cifra negra de
criminalidad[v].
Por otro lado, también se ha registrado una instrumentalización de estas
denuncias en situaciones de alta conflictividad interprogenitores durante el
proceso de ruptura conyugal[vi]. En cualquier caso, ha
crecido la sensibilidad social con respecto a este tipo de delitos[vii]. Atrás han quedado,
aunque no muy lejanos en el tiempo, momentos sociales en los que para proteger
a los menores de situaciones de maltrato había que equiparar los derechos del
niño al de los animales[viii].
La consideración de los menores
como sujetos con derechos y necesidades específicas derivadas de las
características psicológicas asociadas a su etapa evolutiva es relativamente
reciente, iniciándose a finales del siglo XIX y consolidándose en la segunda
mitad del siglo XX[ix].
Los cambios legales en este
sentido comienzan con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948)
que en su art. 25.2 recoge: “La infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Pero será la Declaración de los Derechos del Niño (1959) donde se recoja
expresamente en su art. 9 que los niños “deberán
ser protegidos contra toda forma de abandono, crueldad y explotación”.
En la Convención sobre los
Derechos del Niño (ONU, 1989) se impone a la Comunidad Internacional el mandato
de asegurar la aplicación de los derechos del niño en su integridad, e insta a
los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bienestar social teniendo
en cuenta los principios fundamentales surgidos en ella. En dicha Convención se
asume como principio rector de todas las actividades de promoción y protección
de la infancia (sobre el que bascula todo el articulado del Convenio) el interés superior del menor. Se creará
igualmente el Comité de derechos del niño, órgano encargado de supervisar el
cumplimiento de la Convención por parte de los Estados miembros.
Más concretamente, en lo
concerniente a los menores y a su paso por la Administración de Justicia, en
2005 el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas aprobó las Directrices
sobre la justicia en asuntos en los que se ven implicados menores de edad como víctimas
y testigos de delitos, recogiéndose unas prácticas adecuadas basadas en los
siguientes derechos de los niños:
a)
Derecho a un trato digno y comprensivo
b)
Derecho a la protección contra la discriminación
c)
Derecho a ser informado
d)
Derecho a ser oído y a expresar opiniones y
preocupaciones
e)
Derecho a una asistencia eficaz
f)
Derecho a la intimidad
g)
Derecho a ser protegido de sufrimientos durante
el proceso de justicia
h)
Derecho a la seguridad
i)
Derecho a medidas preventivas especiales
j)
Derecho a la reparación
Aparte de las Directrices de
Naciones Unidas, hay otros dos marcos jurídicos internacionales de interés por
su influencia en nuestro contexto legal: el Consejo de Europa y la Unión Europea,
que han aportado los siguientes instrumentos normativos de especial interés
para la protección de los menores[x]:
Consejo de Europa
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Unión Europea
|
-Convenio de Roma de 4 de
noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales
-Recomendación (85) 4, adoptada
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 26 de marzo de 1985,
sobre la violencia dentro de la familia
-Recomendación (85) 11,
adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de
1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del
proceso penal
-Recomendación (87) 21,
adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre
de 1987, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de la
victimización
-Convenio CETS nº 201 del
Consejo de Europa sobre la protección de la infancia contra la explotación y
el abuso sexual
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-La Acción Común 97/154/JAI,
del 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo de la Unión Europea,
relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual
-Decisión marco del Consejo de
15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal
-Directiva 2011/92/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la
lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la
pornografía infantil por la que se deroga la Decisión marco 2004768/JAI.
|
En España las políticas y
servicios de atención y protección de menores no comenzarán su andadura hasta
los años ochenta, tras la promulgación de nuestra Constitución. Cambios
legislativos significativos serán la Ley 21/87, de 11 de noviembre, por la que
se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) en materia de adopción y otras reformas de
protección de menores; y la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, que en relación al paso del niño por el proceso judicial, en
su art. 9.1 señala que las comparecencias judiciales del menor “se realizarán de forma adecuada a su
situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad”.
Aunque no existe en nuestra
legislación un auténtico estatuto de protección de los menores en el proceso
penal cuando comparecen en calidad de víctimas o testigos, se han producido reformas
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) encaminadas a procurar dicha
protección. Así en la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de reforma de la
LECrim se introducirán modificaciones en los arts. 433, 448, 707 y 731 bis en
este sentido, abriendo un nuevo abanico de facultades a los Jueces y Tribunales
a la hora de acordar medidas concretas de protección de los menores víctimas y
testigos[xi], regulando especialmente
las condiciones en que los menores tienen que declarar en un juicio oral cuando
acuden como víctimas de delitos (facilitando que lo hagan por sistema de
videoconferencia o circuito cerrado de televisión), evitando así tanto su
victimización secundaria como muchas incomparecencias a juicios. Es en este
marco de protección del menor a su paso por el proceso penal en el que a lo
largo de este trabajo se va a abordar la prueba preconstituida, también
denominada en ocasiones anticipada, como forma de dar un paso más dirigido a
conseguir que la primera declaración del menor ante el Juez de Instrucción se
articule como prueba que evite la reiteración de declaraciones en varias
instancias de los hechos de los que ha sido víctima, existiendo algunas voces
en el ámbito judicial que ya han apuntado la necesidad de articular una nueva
reforma legal de la LECrim en este sentido, o, al menos, que se haga extensivo
un protocolo poniendo en marcha esta sistemática[xii], con el máximo respeto a
los principios de inmediación y de contradicción.
En nuestro ordenamiento procesal,
por regla general, los medios de prueba con validez e idoneidad para desvirtuar
la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral, bajo los
principios de inmediación ante el
mismo Tribunal que ha de juzgar; de contradicción
entre las parte del proceso; y de publicidad
(STS 129/2007). La inmediación tiene suma importancia a la hora de conformar el
fallo judicial, incluyendo naturalmente a la prueba testifical, y así se recoge
en los arts. 446 y 702 de la LECrim. Sin embargo, existen diligencias
sumariales de imposible reproducción en el Juicio Oral[xiii] por razón de su
intrínseca naturaleza (inspecciones oculares, pruebas de alcoholemia, etc.), o
aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, que ya se prevé en la fase
sumarial que no van a poder practicarse en el Juicio Oral, como es el caso de
la imposibilidad de comparecencia de un testigo, siendo necesario realizarse
ante el Juez de Instrucción en lo que se denomina prueba preconstituida o
anticipada en sentido impropio[xiv]. Este supuesto se tiene
en cuenta en el procedimiento abreviado (art. 777 de la LECrim) y en el
ordinario (arts. 448 y 449 de la LECrim), y la inmediación se garantizaría,
aunque parcialmente, mediante el soporte en el que la prueba preconstituida se
documente[xv].
Evidentemente para que esta prueba tenga validez es imprescindible que también se
respete el principio de contradicción ante las partes, dando la oportunidad al
abogado de la defensa[xvi] para que formule al
testigo o víctima las preguntas que considere pertinentes.
En el panorama internacional
tanto el Tribunal de Estrasburgo (TEDH)[xvii] como el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)[xviii] admiten la validez de
las pruebas preconstituidas para el caso en que las víctimas sean menores de edad.
En nuestro país supone un
referente la Sentencia nº 96/2009 del Tribunal Supremo (Sala 2ª), porque
realiza una interpretación actualizada del término “imposibilidad”[xix] de comparecencia el día
de la Vista Oral, incluyendo los casos en que existe riesgo cierto de producir
consecuencias para la incolumnidad psíquica y moral de menores de edad víctimas
de delitos sexuales, recordando normativa nacional e internacional que avala
esa decisión y especialmente la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de
marzo de 2001, y la “Sentencia Pupino” del TJCE anteriormente referenciada. Compete
al Juez de Instrucción el ponderar esa “imposibilidad” de testificar en el acto
del juicio oral, incluso, como han apuntado algunos autores[xx], haciendo una proyección
de futuro que salvaguarde la posibilidad de las consecuencias adversas que para
el menor puede tener el mero transcurso del tiempo, inevitable, entre la fase
de investigación y el acto del juicio oral. Hay que tener en cuenta que cuando el hecho delictivo ha ocurrido en
edades muy tempranas de la víctima (que en instrucción solo se percibe como
inconveniencia o dificultad), es probable que derive con el tiempo y la
evolución psíquica del menor en “imposibilidad”. Por tanto puede ser
conveniente que, ante la duda, siempre se preconstituya la prueba al amparo de
los arts. 448 y 777 de la LECrim, pues de no persistir ésta “imposibilidad”,
podrá practicarse la prueba en el acto del juicio oral.
No obstante nuestro Alto Tribunal
recuerda que esta práctica no debe ser indiscriminada y que en cada menor habrá
que valorar si su comparecencia puede afectar a su desarrollo personal o a su
salud mental[xxi].
A este precepto también se hace mención en la Circular 3/2009 de la Fiscalía
General del Estado, que establece que para realizar una preconstitución de la
prueba en casos de menores víctimas de delitos sexuales debe concurrir alguna
de las dos circunstancias siguientes:
-Que se
acredite mediante un informe pericial que la comparecencia del menor en el acto
de juicio oral pude ocasionarle un grave daño psicológico (i.e., STS nº
332/2006 de 4 de marzo).
- Que el niño
sea muy pequeño y el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de
juicio oral pueda afectar a la calidad de su relato (i.e., STS nº 1582/2002 de
30 de septiembre).
Por tanto, el recurso a la prueba
preconstituida es jurídicamente posible y tiene dos fines fundamentales: por un
lado, evitar las consecuencias de la victimización secundaria en el menor
(salvaguarda del superior interés del menor), y por otro, proteger el elemento
probatorio (el testimonio del menor como prueba testifical) en aras de obtener
la verdad material[xxii]. Resulta obvio, por
tanto, la ayuda que la Psicología Jurídica[xxiii] puede ofrecer al
Derecho para la consecución de ambos objetivos[xxiv], para lo cual en este
artículo se comentarán las investigaciones provenientes de la Psicología del
Testimonio y de la Psicología de la Victimización Criminal, y se propondrá un
protocolo de actuación basado en la experiencia de psicólogos criminalistas y psicólogos
forenses en la práctica de las diligencias procesales relacionadas con la
preconstitución de la prueba.
EL INDICIO COGNITIVO: LA DEBILIDAD DE LA HUELLA DE MEMORIA
En contra de lo que marcan las
creencias comunes, la memoria no es infalible ni funciona como una cámara de
vídeo que registra fielmente todo lo ocurrido, con la posibilidad de
reproducirlo sin variación, tiempo después, las veces necesarias. Los recuerdos
están en continua transformación y se ven afectados por procesos de deterioro
debido al paso del tiempo y a la interferencia de información ajena. En
general, estaríamos de acuerdo en que no tendría sentido acudir a la escena del
crimen a recoger muestras transcurrido un tiempo suficientemente largo, y que
cada vez que alguien acude allí puede contaminar las pruebas. Además, todo el
material recogido susceptible de sufrir efectos de trasferencia o contaminación
debe custodiarse en óptimas condiciones para ser protegido y minimizar su
deterioro. De igual modo, el indicio cognitivo (el recuerdo) se deteriora
transcurrido un plazo de tiempo, y se reconstruye cada vez que el testigo
(víctima o imputado) recuerda los hechos, con la posibilidad de que se
contamine con información del entorno, las preguntas formuladas, los medios de
comunicación o los comentarios de otros. La degradación y contaminación de los
recuerdos será especialmente grave cuando se trate de testigos vulnerables
(menores o personas con discapacidad intelectual o alteraciones mentales),
cuanto más tiempo haya pasado, y en sucesos de especial transcendencia
mediática[xxv].
Los estudios sobre el funcionamiento de la memoria muestran que no existe
ningún procedimiento que permita recuperar los recuerdos originales una vez que
éstos se han trasformado. Tampoco parecen existir pruebas para evaluar la
credibilidad de los testimonios lo suficientemente válidas como para ser
admitidas sin problemas[xxvi]
VICTIMIZACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA EN ABUSO SEXUAL INFANTIL
Por victimización primaria se consideran todos aquellos efectos
negativos que puede sufrir el menor por la exposición a una situación de
victimización sexual. Tradicionalmente se han dividido las repercusiones
psicopatológicas asociadas al ASI en dos grupos: consecuencias a corto plazo (en
los dos años siguientes a la experiencia de victimización) y consecuencias a
largo plazo[xxvii].
Las distintas investigaciones
señalan la dificultad para establecer un patrón psicopatológico único asociado
al ASI, detectándose una amplia variedad de desajustes psicológicos en las
muestras analizadas[xxviii]. Se han detectado así
desajustes en las funciones fisiológicas, en el área cognitiva, emocional,
comportamental y relacional de los menores dependiendo de su etapa evolutiva[xxix]. Por el interés para el
tema que nos ocupa hay que centrarse en las consecuencias psicológicas
iniciales del ASI. No obstante, se ha de tener en cuenta que en muchas
ocasiones el menor víctima de ASI no presenta ninguna sintomatología[xxx]. Por el contrario, menores
que nunca han sufrido abusos sexuales pueden presentar algunos de los síntomas
tradicionalmente asociados a este tipo de traumas, a consecuencia, por ejemplo,
de las reacciones emocionales de otros miembros de la familia, o a la
concomitancia de otros estresores en su vida (i.e., divorcio parental). En este
sentido, hay que enfatizar que no hay indicadores psicopatológicos únicos
asociados al ASI[xxxi].
A tenor de los datos arrojados
por la investigación son muchos los factores que pueden modular el impacto que
una situación de ASI puede tener en el desarrollo psicoevolutivo de un menor,
así como en su recuperación futura. Entre esos factores se citan: características
del abuso, grado de familiaridad con el agresor, momento evolutivo del niño,
factores de vulnerabilidad y resistencia, el sexo del menor, y la respuesta por
parte del entorno adulto[xxxii]. Los efectos más
graves se vinculan a un mayor nivel de contacto físico, mayor frecuencia y
duración del abuso, a que el agresor sea una persona significativa para el
menor y al empleo de la fuerza y la violencia. El peor pronóstico de recuperación
parece relacionado con el menor apoyo y el mayor conflicto intrafamiliar[xxxiii].
Por victimización secundaria se entienden todos los efectos negativos
adicionales que puede sufrir el menor durante su paso por el Sistema de
Justicia. En relación a los menores víctimas de abuso sexual el principal
factor de victimización secundaria sería la sobreexposición del menor a
distintas evaluaciones-entrevistas desde la eclosión de los hechos. De esta
situación se derivan distintos efectos negativos: por un lado, la continua re-experimentación
de emociones negativas asociadas a la vivencia traumática; y por otro, la
sensación de descrédito, principalmente si sus declaraciones son fuertemente
cuestionadas por la defensa del acusado, que afectará a su autoestima y
favorecerá el mantenimiento o desarrollo de sentimientos de culpa. Ambas
cuestiones interferirán con una evolución terapéutica positiva[xxxiv]. Pero además, un paso inadecuado
por el sistema policial y judicial puede tener otra grave consecuencia en
menores que en realidad no han sido víctimas de un delito sexual: la generación
de falsas memorias sobre experiencias sexuales y de una sintomatología similar
a la del menor víctima real de ASI[xxxv].
La opción legal de la prueba
preconstituida parece un recurso adecuado que contribuiría a minimizar estos
efectos secundarios derivados del paso del menor por el proceso penal,
integrando las exigencias psicológicas con los imperativos jurídicos[xxxvi]. Esta prueba
preconstituida en casos de ASI sería una variante de la declaración judicial
del menor, que debería recoger los siguientes principios esenciales para su
adecuado desarrollo[xxxvii]:
-Principio de protección. El menor
adquiere todo el protagonismo, dirigiéndose todos los esfuerzos judiciales a
procurar un contexto en el que se sienta cómodo, ofreciéndole un entorno de
tranquilidad y confianza en el que el menor pueda expresarse libremente.
-Principio de adecuación a las concretas
circunstancias de cada menor. El entrevistador deberá preparar su
exploración atendiendo a las características psicológicas del niño. El grado de
madurez emocional y sus capacidades cognitivas (pensamiento y lenguaje)
exigirán del entrevistador adaptar las preguntas en función de estas
circunstancias.
-Principio de intimidad. El menor debe
expresarse libre y sinceramente. Se buscará un entorno en el que se minimicen
todas aquellas circunstancias que puedan coartar al menor (i.e. características
que remarquen la autoridad del entrevistador). Cuanto menos note la presencia
de otros adultos. más cómodo se sentirá el menor. Intimidad no es sinónimo de
ocultamiento. El entrevistador debe explicar al menor, atendiendo a sus
capacidades cognitivas, el desarrollo y sentido de la diligencia. Nunca se debe
mentir al menor.
-Posibilidad de participación de expertos.
Será el Juez quien, valorando las circunstancias concurrentes, decidirá si es
preciso o no está garantía adicional. La situación del menor en el proceso (testigo/víctima),
el momento evolutivo (más o menos edad), y la gravedad de delito parecen ser los
criterios utilizados por el juzgador para recurrir a la colaboración del
experto (Circular 3/2009 FGE). En este sentido el Tribunal Supremo (Sentencia
nº 96/2009)[xxxviii]
concede al experto un papel activo en el desarrollo de la prueba y no de mero
espectador, como puede interpretarse del art. 433 de la LECrim[xxxix]. A este respecto parece
interesante resaltar las palabras de Caso y colaboradores[xl]: “El juez no tiene competencias técnicas para llevar a cabo tales
entrevistas. El juez no es un psicólogo ni debe creer que la Psicología es
ciencia sencilla. Su experiencia no es suficiente. Abordar a solas tales
entrevistas puede ocasionar un grave perjuicio al menor”. De ahí que se
inste al recurso a personal técnico, debidamente cualificado, generalmente
psicólogos especialistas en el área jurídica, ya sean forenses o criminalistas[xli].
PROTOCOLIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DEL PSICÓLOGO JURÍDICO EN LA
REALIZACIÓN DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA
Teniendo en cuenta los dos
objetivos fundamentales de la prueba preconstituida, salvaguardar el indicio
cognitivo (testimonio) como elemento probatorio y evitar la victimización
secundaria del menor, en los apartados que siguen se propone un diseño de
actuación por parte de los profesionales técnicos a partir de la experiencia
práctica de psicólogos criminalistas y forenses de nuestro país. La necesidad
de una protocolización en este sentido fue planteada durante la tramitación
parlamentaria de la LO 8/2006, si bien no fue definitivamente recogido en la
Ley.[xlii]
Esta diligencia procesal, como ya
se ha señalado, es una variante de la exploración judicial del menor, con lo
cual no es equiparable a la evaluación forense del caso, que puede o no
requerirse posteriormente al técnico por la instancia judicial y que implicaría
otro tipo de intervenciones además de la obtención del testimonio (i.e.,
exploración psicopatológica, aplicación de pruebas psicométricas, contacto con
otros profesionales, etc.). No obstante, el técnico sí que debe contar con un
perfil del estado psicológico del menor con anterioridad a la realización de la
prueba preconstituida, que oriente, en base a criterios clínicos, sobre la
idoneidad o no del momento elegido para su realización. Si se decide llevar a
cabo ésta, el entrevistador deberá estar atento a los indicadores de
sufrimiento emocional para aplicar técnicas de intervención en crisis que
minimicen el nivel de malestar, o aconsejar a su SSª la suspensión de la
prueba, ya que además de suponer un daño adicional para el niño (victimización
secundaria) puede afectar a su testimonio, colocándole en una situación de
inseguridad jurídica.
Una vez que el Juez de
Instrucción motiva la conveniencia de recurrir a esta diligencia, y solicitada
la intervención del técnico vía judicial, éste debe explicar al Juez las
condiciones más adecuadas para alcanzar los objetivos pretendidos, así como la
forma de intervenir de los distintos operadores jurídicos (como el traslado por
escrito de las cuestiones que desean que el técnico formule al menor; una situación
que se repetirá tantas veces como sea necesario, hasta que se dé por finalizada
la exploración judicial). También se explicará que el ritmo de la entrevista
vendrá marcado por las características del menor, y las limitaciones que se podrán
encontrar en el desarrollo de la prueba, que en ocasiones pueden llevar a
suspender la misma (ansiedad de separación, negativa del menor a hablar con el
entrevistador, bloqueo emocional del niño, llanto continuo, etc.). Hechas estas
advertencias, para realizar la prueba preconstituida, el técnico debería seguir
los siguientes pasos.
1º) Vaciado del expediente y contacto con el contexto adulto del
menor.
El técnico analizará toda la
información obrante en el atestado policial y/o expediente judicial, para
obtener una visión clara del ilícito penal que supuestamente se ha producido
(que guiará posteriormente sus preguntas), y realizará una entrevista con los
progenitores o representantes legales del menor para obtener datos de su proceso
psicoevolutivo, factores étnicos (si proviene de otra cultura), rutinas
diarias, situación de revelación de los abusos, reacción por parte del contexto
adulto y estado psicológico del menor.
2ª Preparación del espacio físico.
Este punto, a pesar de su
importancia, en la mayoría de las ocasiones viene impuesto por la
disponibilidad y medios del Palacio de Justicia. Hay que recordar que la
entrevista debe ser seguida en tiempo real por los distintos operadores
jurídicos (juez, fiscal y abogados de las partes) para que posteriormente
introduzcan, a través del técnico, las preguntas aclaratorias que estimen
oportunas. Además la entrevista debe ser grabada en soporte audiovisual para
que posteriormente pueda ser reproducida en la fase de juicio oral y valorada
por el Tribunal sentenciador[xliii]. Lo idóneo sería
contar con dos salas contiguas conectadas por un sistema de circuito cerrado de
televisión, o con espejos unidireccionales (tipo cámara de Gesell). La solución
más empleada por los autores de este trabajo es el empleo de la sala de vistas,
en la que estarían las partes, y un despacho cercano en donde se realizaría la
entrevista, disponiendo en el despacho una cámara de vídeo que con el
consiguiente cableado permita presenciar en directo la entrevista en un monitor
instalado en la sala de vistas. El equipo de grabación debería ser lo más
discreto posible, y antes de dar comienzo a la prueba habría que asegurar el
funcionamiento correcto de todo el instrumental.
El ambiente en la sala de
entrevista debe ser privado, con suficiente iluminación, adecuada ventilación y
temperatura, informal, con mobiliario adaptado al tamaño del entrevistado y
libre de perturbaciones y de todos aquellos objetos que pueda distraer la atención
del menor. Cuando no se cuente con un espacio específico para este tipo de
diligencias, y se den distintas opciones al técnico, éste deberá hacer su
elección basándose en el criterio de aquella sala que pueda producir menos
estrés al menor. En definitiva, el espacio debe ser lo menos intimidatorio
posible para facilitar el establecimiento del rapport (clima cálido y de
confianza). En este sentido, los adolescentes, por lo general, se encontrarán
más cómodos en un entorno como el de los adultos[xliv].
3º Preparación de la entrevista.
El análisis de toda la
información disponible y la entrevista con las personas significativas del
entorno del menor permitirá al técnico diseñar la entrevista en torno a cuatro
elementos importantes: el momento, el tiempo de duración, el espacio físico (ya
abordado) y la intervención del entrevistador.
En la medida de lo posible, es
mejor planificar la prueba en un momento que sea idóneo para el niño, tanto
desde el punto de vista emocional (situación psicológica derivada de los
hechos) como del desarrollo de sus rutinas diarias (horas de comida y/o sueño,
actividades lúdicas, etc.) para que su cooperación no se vea afectada por estas
variables[xlv].
En este sentido, conviene recordar que el menor no acude voluntariamente a la
situación de entrevista.
La prueba preconstituida supone una
situación de estrés para el menor, de mayor o menor intensidad dependiendo de su
edad y del estado emocional previo, por dos motivos fundamentales: primero,
porque el contexto judicial es un espacio desconocido y excesivamente formalista;
y, segundo, porque el motivo de la interacción es desagradable para el menor,
sobre todo si ha habido una vivencia traumática del mismo. Por tanto, la
duración de la entrevista deberá ser la mínima imprescindible, siempre
atendiendo al estado emocional del menor durante la misma y al sentido jurídico
de ésta (medio probatorio). Las distintas investigaciones indican que no es
recomendable una entrevista de más de una hora, incluso en circunstancias
idóneas. En cualquier caso, habrá que estar atentos a las señales de fatiga y
pérdida de concentración, ya que si el niño está muy cansando o ha desistido, será
mejor finalizar la entrevista[xlvi].
Respecto a la intervención del
entrevistador, en primer lugar cuidará su vestimenta para evitar marcar la
asimetría de la relación. Con respecto a la comunicación no verbal, debería situarse
a la misma altura visual que el niño para estimular el trato de igualdad,
favorecer la comunicación y percibir las señales no verbales de éste que puedan
indicar un estado de malestar emocional. Se evitará el contacto visual directo
cuando se aborden los hechos relativos a la situación de ASI. La postura
corporal adecuada por parte del entrevistador será aquella que exprese
receptibilidad hacia el discurso del menor, inclinándose ligeramente hacia adelante
y sin cruzar los brazos. Al hablar, lo hará en un tono cálido y melodioso, y con
un ritmo más bien lento, evitando expresamente una infantilización del lenguaje.
Si bien también conviene evitar ser excesivamente cálidos y simpáticos, ya que así
se pueden provocar excesivas ganas de complacer, lo que facilita un aporte de
información más extenso pero compromete la fiabilidad. El estilo de entrevista,
sin olvidar el carácter jurídico de ésta, deberá ser flexible, ya que los
menores reaccionan de forma poco productiva a los contextos y métodos de
entrevista rígidos[xlvii].
4º) Fases de la entrevista.
Podría dividirse la entrevista
técnica dentro de la prueba preconstituida en cuatro fases:
a) Fase introductoria
El objetivo fundamental de esta
fase es el establecimiento del rapport con el menor, prepararle para el
desarrollo de la prueba, y valorar su nivel de desarrollo cognitivo (desarrollo
lingüístico y nivel de razonamiento y conocimientos) y de habilidades sociales.
También esta fase es importante para favorecer la atención y la sensación de
seguridad en el niño[xlviii]. En este sentido, se le
alentará a que exprese todas las dudas y preocupaciones que tenga. Como
principales pasos a seguir, cabe citar:
- Presentación
del entrevistador, facilitando su nombre.
- Preguntar al
menor por su nombre completo, edad, si conoce el lugar en el que se encuentra,
por el sitio donde vive. Se puede incluso dar una vuelta con él por el Palacio
de Justicia y presentarle a las diferentes personas que van a intervenir en la
prueba, explicándole el papel que desempeña cada uno de ellos, todo en un
lenguaje comprensible para el menor.
- Aclaración
del marco de la entrevista. Se le indicará al menor el propósito de la entrevista,
evitando expectativas irreales sobre los fines y requerimientos del
entrevistador. También se le explicará el desarrollo de la entrevista (informándole
de que va a estar en una sala a solas con el o los técnicos, y que habrá otras
personas observando, pero en una sala distinta).
- Aclaración
sobre las limitaciones de la confidencialidad. El motivo de que otras personas
visualicen la entrevista es porque quieren ayudarle y garantizar su seguridad.
Las personas de su entorno (profesores, vecinos, amigos, etc.) y el resto de
personas que trabajan en el Palacio de Justicia no tendrán acceso a esa
información.
- Establecer
las reglas de la entrevista. Se le transmitirá la necesidad de escuchar
atentamente las preguntas, no apresurándose a contestar, que cuente todo lo que
recuerde, aunque piense que no es importante, pero solo de lo que esté seguro, indicándole
que puede rectificar cuando haya dicho algo erróneo, que debe solicitar
aclaración cuando no comprenda alguna de las preguntas que se le realicen, y motivándole
para que se esfuerce y lo haga lo mejor que pueda..
- Evaluar
sobre la marcha su comprensión de los conceptos de verdad y de mentira, asegurando
que entiende que es muy importante decir la verdad en todo lo que relate. Se le
recordará que puede decir que no se acuerda de algo, o que no sabe la respuesta
a una pregunta. Se le indicará que es mejor que diga que no quiere hablar de un
tema (situación que deberemos respetar) a que mienta sobre él. Y se le
transmitirá que su relato es importante, solicitando expresamente su
colaboración.
- Advertir al
niño de que se va a grabar la entrevista, y explicarle el motivo e importancia
de ello. Incluso se le puede permitir que ayude a instalar el equipo de
grabación audiovisual para que se desentienda de él.
-Informar al
niño de dónde van a estar sus padres o los adultos que le han acompañado
durante el tiempo que dure la entrevista.
b) Fase de transición
Los objetivos de esta fase serán
afianzar el rapport, avanzar en la exploración de las habilidades cognitivas y
sociales del menor, entrenarle en la técnica de narración libre que se utilizará
en la siguiente fase, y evaluar su forma de recuerdo. Durante esta fase, que ya
se realizaría en la sala de entrevista (para que el menor se vaya habituando a
ella), el técnico debe adoptar una estrategia poco directiva, abordando primero
algún tema neutro y agradable para el menor (amigos, juegos, programas de tv, aficiones,
etc.; utilizando la información aportada por el contexto adulto sobre los
intereses y fortalezas del menor), y centrando después su atención en un
episodio positivo reciente que se le pedirá que recuerde y describa lo más
detalladamente posible. Esto servirá de entrenamiento para que posteriormente
también realice explicaciones detalladas, al tiempo que permite evaluar sus
capacidades cognitivas. Durante esta fase ya estarán a solas el entrevistador y
el testigo-víctima, acompañados siempre que se pueda por un ayudante
(adecuadamente presentado al menor) que no intervendrá en la entrevista y que
se ocupará de asegurar que los medios técnicos (cámara de vídeo y cableados)
funcionen correctamente (que el sonido y la imagen se reciban adecuadamente en
la sala donde estén los observadores, y que la entrevista se grabe). Esta fase preparatoria
también convendría grabarla, y que fuera presenciada por las partes, a criterio
del Juez Instructor.
c) Fase sustantiva o de obtención del relato
El objetivo de esta fase es
obtener ya el relato lo más extenso y exacto posible sobre los hechos investigados.
Esta fase, que será continuación de la anterior, se iniciará en cuanto el
entrevistador considere que es el momento adecuado, introduciendo una consigna del
tipo ¿sabes por qué has venido hoy aquí?
Cuéntame todo lo que recuerdes de esa situación. En este sentido, el
técnico puede recurrir al empleo de protocolos ya contrastados[xlix]. Al final de este
período el técnico ha tenido que obtener información suficiente sobre las
siguientes cuestiones (en caso de ASI):
·
Quién: nombre del supuesto agresor
y su relación con él.
·
Cuándo: en que momento del día
(mañana, tarde, noche), de la semana (fin de semana, diario), antes/después de qué
evento ocurrían los hechos investigados. La ubicación temporal de los supuestos
hechos denunciados es de especial interés legal ya que la edad del menor en
aquél momento determinará la calificación jurídica de la acción penal.
·
Dónde: qué veía el niño, cómo
era la habitación, qué parte de la casa, si era en más de un sitio,…
·
Frecuencia: saber cuánto
(mucho/poco) y desde cuando.
·
Cómo: qué hacía agresor, qué
hacía el niño, qué le tocó y cómo, posiciones en las que estaban, si hablaron
de algo,…
·
Circunstancias del abuso: si tenían la ropa
puesta o quitada, si había o no luz, si oía algún ruido, si la puerta estaba abierta
o cerrada, si le ha visto desnudo, si ha visto el “pito/pene” del sospechoso,
si le hizo fotos en algún momento,…
·
Personas implicadas (si había más
testigos).
·
Si el menor ha sido testigo de hechos
similares con otros niños.
·
Indagar si el autor le ha dicho que
no lo cuente / que es un secreto.
·
Indagar si el autor le ha amenazado
/ maltratado de alguna forma. En caso de que se haya amenazado a los menores,
indagar en que consiste la amenaza y que importancia / consecuencias tiene para
ellos.
·
Indagar si el autor le ha seducido
con regalos, muestras de afecto.
Cuando el técnico termine su
intervención, hará una pausa y se dirigirá hasta la sala en la que se encuentren
los observadores (mientras el ayudante se queda con el menor, tratando temas
neutros), a fin de recopilar las preguntas de éstos, que las habrán ido
anotando durante el visionado de la entrevista. En este sentido, las preguntas
planteadas por los distintos operadores jurídicos serán trasladadas por el
técnico al menor previa reelaboración, conforme al siguiente procedimiento y
orden en el tipo de preguntas a realizar[l]. Este proceso se repetirá
las veces que las partes consideren necesario hasta haber asegurado que el Juez
de Instrucción considere que se ha cumplido con el preceptivo principio jurídico
de contradicción.
TIPO Y ORDEN DE
PREGUNTAS
|
OBJETIVO
|
|
Obtener información sin
presionar ni dirigir las contestaciones.
|
|
Aclarar más la información
proporcionada por el menor
|
|
Aclarar más la información
proporcionada por el menor
|
|
Deben valorarse con mucha
cautela y siempre considerando la posibilidad de que la información sea falsa
|
|
A utilizar en los casos en los
que el menor ha ofrecido información contradictoria durante la entrevista o
con respecto a otras exploraciones, con la intención de clarificar la
información proporcionada por él.
|
Se finalizará el abordaje de los
hechos denunciados comprobando si hay otros temas adicionales relevantes que no
se hayan tratado, dando oportunidad al menor para que los comente. Aquí podrá
terminar la grabación de la entrevista, que, debidamente diligenciada por el
Secretario y aportada a la instrucción, debe ser debidamente custodiada, porque
es el elemento clave que permitirá el día de la vista oral garantizar el
segundo de los principios jurídicos que da valor a la prueba testifical, el de
inmediatez, a través de su proyección ante el Tribunal juzgador.
d) Fase de cierre
Teniendo en cuenta la tensión a
la que ha podido estar sometido al menor, el cierre de la entrevista debe
devolver un tono emocional positivo al niño. Para ello se volverá a centrar su
atención en sus fortalezas e intereses, o incluso dedicar unos minutos al juego
(Carrasco, op. cit.). Se le volverá a motivar para que pregunte o manifieste
sus preocupaciones sobre el procedimiento judicial, el abuso o las
consecuencias de la revelación. Se le transmitirá información clara sobre
cuáles serán los siguientes pasos del procedimiento judicial, siendo cautos de
no realizar promesas que no se puedan cumplir. Y, por último, se le agradecerá su
participación en el proceso de entrevista, no por haber revelado los abusos.
CONCLUSIONES
Los abusos sexuales son una forma
de maltrato infantil susceptible de afectar negativamente al proceso de
desarrollo psicoevolutivo del menor. La intervención del Sistema de Justicia en
la investigación de este tipo de delitos puede amplificar el daño psíquico,
amén de ser generadora por sí misma de estrés y malestar en el niño.
Las características de este tipo
de victimización criminal (clandestinidad, ausencia de testigos y falta de
evidencias físicas) colocan al testimonio del menor en un lugar protagonista
como elemento probatorio. No obstante, como se ha expuesto en este trabajo, ese
testimonio está afectado por muchos factores que con el paso del tiempo van
atentando contra su calidad, por lo que la jurisprudencia española ha entendido
que se puede llegar a producir la “imposibilidad” de comparecencia el día de la
vista oral (especialmente cuanta menor edad del testigo-víctima y/o mayor paso
del tiempo desde la ocurrencia de los hechos al momento de la vista). Además,
en casos de abuso sexual infantil, esa comparecencia suele perjudicar el estado
psicológico del menor víctima. Por todo ello, la prueba preconstituida, es
decir la declaración del menor ante las partes en fase sumarial, puede
considerarse una figura jurídica ideal para, por un lado, salvaguardar el
indicio cognitivo (recuerdo del menor) contribuyendo a una investigación
criminal exitosa, y, por otro, evitar los efectos negativos que el paso por el
procedimiento penal puede ocasionar al niño, recomendándose su práctica habitual,
respetando plenamente los principios de inmediación y de contradicción entre
las partes.
En este sentido la participación
del psicólogo jurídico, en su condición de especialista en la obtención de
testimonios de personas particularmente vulnerables, puede suponer un beneficio
para la consecución de los objetivos pretendidos con la prueba preconstituida, por
lo que se insta a las autoridades judiciales a propiciar su intervención y a
facilitar las condiciones para que se pueda realizar el procedimiento apuntado
en estas páginas.
Sin embargo, dada la realidad del
ejercicio de la psicología jurídica en nuestro país, también sería necesario
contar con más medios técnicos y humanos en el Palacio de Justicia si se quiere
ejercer una efectiva protección del interés superior del menor, de tal manera
que se esté en disposición de atender los casos con la inmediatez que se precisa
(nada más producirse los hechos), considerando que sería ideal el poder
disponer de psicólogos jurídicos (con la adecuada especialización) en servicio
de guardia, y suficientes en número que pudiesen realizar esta función (amén de
otras), de manera analógica a la inmediatez que proporciona un médico forense
en el levantamiento de un cadáver. Para ello es necesario que tanto desde el
Poder Judicial como desde las instancias psicológicas se demande a la Administración
la existencia y disponibilidad de este recurso.
[i]
Correspondencia: Antonio L. Manzanero. Facultad de Psicología, Universidad
Complutense de Madrid. Campus de Somosaguas. 28223 Madrid. E-mail:
antonio.manzanero@psi.ucm.es
[ii] Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito: La justicia en asuntos concernientes a
menores víctimas y testigos de delitos. Ley modelo y comentario. Naciones
Unidas. Nueva York, 2009. Recuperado de http://www.unodc.org.
[iii]
Ramírez, C. y Fernández, A. (2011). Abuso sexual infantil: una revisión con
base en pruebas empíricas. Psicología
Conductual, 19 (1), 7-39.
[iv] Ercoli, O. A. (2003).
Análisis del proceso judicial en casos de abuso sexual infantil. Perspectivas
de las psicólogas de la Clínica Médico Forense de Madrid. Psicopatología Clínica, Legal y Forense, 3(1), 29-48.
[v] Lameiras, M. (2002). Abusos sexuales en la infancia. Abordaje
psicológico y jurídico. Madrid: Biblioteca Nueva.
[vi]
Ruiz, M. P. (2004). Credibilidad y repercusiones civiles de las acusaciones de
maltrato y abuso sexual infantil. Psicopatología
Clínica, Legal y Forense, 4, 155-170.
[vii] Sanmartin, J. (2005). Violencia contra niños. Barcelona:
Ariel.
[viii]
Caso Mary Ellen Wison, 1874 (EE.UU.)
[ix] Arruabarrena, M. I. y De
Paúl, J. (2008). Violencia y maltrato sobre menores. En J. R. Agustina (Dir.), Violencia intrafamiliar. Raíces, factores y
formas de la violencia en el hogar (pp.165-196). Madrid: Edisofer.
[x]
Adroher, S. (2011). El marco internacional de protección del menor en el
proceso judicial. En M. F. Alcón y F. de Montalvo (Coords.), Los menores en el proceso judicial (pp.
33-58). Madrid: Técnos.
[xi]
Alcón, M. F. y De Montalvo, F. (2011) (Coords.). Los menores en el proceso judicial. Madrid: Técnos.
[xii]
Magro, V. (2008).
Necesidad de la práctica de la prueba preconstituida con menores de edad en el
Juzgado de Instrucción en los delitos contra la libertad sexual. Diario La Ley,
nº 6972, Sección Doctrina. Año XXIX, Ref. D-193. La ley, 23259/2008.
[xiii] Gimeno, V.
(2010). La prueba preconstituida de la Policía Judicial. Revista Catalana de Seguretat Pública, 23(2), 37-67.
[xiv] Se reserva la
denominación “prueba anticipada en sentido propio” a las diligencias de prueba
que no se practiquen antes de la sesiones del Juicio Oral pero sí ante el
Tribunal Juzgador, respetando plenamente el principio de inmediación.
[xv] El art. 777 LECrim exige
que se documente “en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y
de la imagen, o bien por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial
con expresión de los intervinientes”.
[xvi] Según doctrina del
Tribunal Supremo no es necesario que esté presente el imputado. La presencia de
su letrado es suficiente para garantizar que no se produce indefensión. Además
deben estar presentes el Juez de Instrucción, asistido de Secretario Judicial,
y el Ministerio Fiscal.
[xvii]
Caso SN contra Suecia de 2 de octubre de 2002 , y el caso Magnusson contra
Suecia de 16 de diciembre de 2003.
[xviii]
Caso Pupino de 16 de junio de 2005 (TJCE 2005, 184).
[xix] Más cercana al art. 777
LECrim, que deja abierto el motivo por el que sea imposible practicar la prueba
el día de la vista oral, a diferencia del procedimiento ordinario que establece
supuestos muy tasados (muerte, incapacidad o residencia fuera de la Península).
[xx]
Gallego, G. (2010). Posibilidad de prescindir de la declaración del menor
víctima de un delito sexual en el acto del Juicio Oral. Revista de
Jurisprudencia El Derecho, 4.
[xxi] Molina, F. (2009). Un
nuevo paso para el camino de la involución garantista en la práctica procesal
penal. Aranzadi doctrinal, 6, 159-170.
[xxii] Gisbert, M. (2011). La
preconstitución de la prueba y el testimonio de referencia. En M. F. Alcón y F.
de Montalvo (Coords): Los menores en el
proceso judicial (pp. 139-157). Madrid: Técnos.
[xxiii] Para una
contextualización de la Psicología Jurídica dentro de la Psicología aplicada
ver Muñoz, J.M., Manzanero, A., Alcázar, M.A., González, J.L., Pérez, Mª. L. y
Yela, Mª. (2011). Psicología Jurídica en España: Delimitación conceptual,
campos de investigación e intervención y propuesta formativa dentro de la
Enseñanza Oficial. Anuario de Psicología
Jurídica, 21, 3-14.
[xxiv] De la Rosa, J.M.
(2011). Especialidades en la declaración del testigo menor en la fase de
instrucción. En M. F. Alcón y F. De Montalvo (Coords.). Los menores en el proceso judicial (pp. 93-122). Madrid: Técnos
[xxv]
Manzanero, A. L. (2010). Memoria de
testigos. Obtención y valoración de la prueba testifical. Madrid: Pirámide.
[xxvi]
Manzanero, A.L. y Muñoz, J.M. (2011). La
prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio: Reflexiones
psico-legales. Madrid: SEPIN.
[xxvii] Milner, J.S. y Crouch,
J.L. (2004). El perfil del niño víctima de violencia. En J. Sanmartin (Ed.): El laberinto de la violencia. Causas, tipos
y efectos (pp. 195-2003). Barcelona: Ariel.
[xxviii]
Pereda, N. (2009). Consecuencias psicológicas iniciales del abuso sexual
infantil. Papeles del Psicólogo, 30(2),
135-144.
[xxix] Echeburúa, E. y
Guerricaechevarría, C. (2005). Abuso
sexual en la infancia: víctimas y agresores. Barcelona: Ariel.
[xxx]
López, F. (1994). Los abusos sexuales de
menores. Lo que recuerdan los adultos. Madrid: Ministerio de Asuntos
Sociales.
[xxxi]
Milner y Crouch, op. cit.
[xxxii]
Ramírez y Fernández, op. cit.
[xxxiii]
Lameiras, op. cit.
[xxxiv]
Lameiras, op. cit.
[xxxv]
Manzanero, op. cit.
[xxxvi] Echeburúa, E. y
Subijana, I.J. (2008). Guía de buena práctica psicológica en el tratamiento
judicial de los niños abusado sexualmente. International Journal of Clinical
and Health Psychology, 8(3), 733-749.
[xxxvii] Adaptado de Caso, M., Arch, M., Jarne, A. y
Molina, A. (2011). Guía práctica
de exploración de menores. Madrid: Editorial Jurídica Sepín.
[xxxviii] “La actuación del
experto no puede limitarse a una función espectadora o de presencia pasiva,
sino de aportación activa de sus conocimientos o habilidades propia de su
experiencia…Eso no significa que el interrogatorio lo dirija el experto, sino
el Juez de Instrucción con intervención de las partes presentes, bajo el
control de aquél y por medio del instrumental del experto”.
[xxxix]
Art. 433LECrim: “toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y
siempre en presencia del Ministerio Fiscal”
[xl]
Op. cit.
[xli]
Muñoz, Manzanero, Alcázar, González, Pérez y Yela, op. cit.
[xlii] Se propuso
expresamente: “en la declaraciones de
menores en los procesos penales se les tomará declaración a través de un
experto, al que el Juez, el Ministerio Fiscal y las partes previamente habrán
facilitado las preguntas y esta exploración será seguida por el Juez y las
partes a través de un espejo unidireccional o de un circuito cerrado de vídeo y
podrán sugerir nuevas preguntas a través del experto, grabándose en soporte
audiovisual para su valoración” (Circular 3/2009 de la Fiscalía General del Estado).
[xliii]
Sin perjuicio de que se
pueda utilizar también como material que ayude a realizar alguna pericia sobre
credibilidad del testimonio.
[xliv] Carrasco, A. (2012). La
entrevista con niños y adolescentes. En C. Perpiñá (Coord.). Manual de entrevista psicológica.
Madrid: Pirámide.
[xlv] Ezpeleta, L. (2001). La entrevista diagnóstica con niños y
adolescentes. Madrid: Síntesis.
[xlvi]
Carrasco, op. cit.
[xlvii]
Carrasco, op. cit.
[xlviii]
Ezpeleta, op.cit.
[xlix]
Ver las referencias ya citadas sobre entrevista a menores, y especialmente para
esta fase el trabajo de Lamb, M. E., Orbach, Y., Hershkowitz, I., Esplin, P. W.
y Horowitz, D. (2007). A structured forensic interview protocol improves the
quality and informativeness of investigative interviews with children: A review
of research using the NICHD Investigative Interview Protocol. Child Abuse &
Neglect, 31, pp. 1201 - 1231.
[l]
Manzanero, op. cit.